Archivos Mensuales: abril 2018

CRUCE DE INFORMACIÓN REGISTRAL DISP. DN 132/18


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DN 132-18

ANÁLISIS DE LOS CAMBIOS EN LA NORMATIVA DE TRÁNSITO Y REGISTRAL EN ARGENTINA


Aquí daremos un pequeño resumen de lo que salió a luz en el boletín oficial Argentino en las últimas horas, también hacemos notar algún error en la producción de ellos .
Todo es analizado en el contexto que nos incumbe, la correcta identificación vehicular.

Algunos artículos de las diferentes Normas están vigentes en pleno, lo que refiere a las chapas o placas patentes y revisiones técnicas especificas, todavía no, así que esperaremos cuando empezará tal cuestión, mientras, nos vamos preparando.

Reglamentación ley Nº 26.938.- PRODUCCIÓN Y CIRCULACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA DE
AUTOMOTORES FABRICADOS ARTESANALMENTE O EN BAJAS SERIES PARA USO PARTICULAR.
ARTÍCULO 10.- Patentamiento. Para aquellos automotores tipificados como Reproducción (AR1), Réplica
(AR2) o Inédito (AI), el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deberá requerir, previo a su
inscripción inicial, el Certificado de Fabricación de Automotor Artesanal y el informe correspondiente de la
Revisión Técnica Inicial. Si de esta no resultaren limitaciones a la circulación, portarán una placa
identificatoria del tipo convencional, la que será entregada por el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor en su inscripción inicial, junto con la documentación registral necesaria para circular, conforme loestipulado en el artículo 40, incisos b) y d), del Anexo I de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.
En caso de que de la Revisión Técnica Inicial surgiere alguna limitación a la circulación, portarán una placa
identificatoria alternativa.
Aquellos automotores que, habiendo realizado la Revisión Técnica Inicial, no cumplan con los requisitos
establecidos, serán vedados a la circulación. En estos supuestos, en su inscripción inicial, el Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor sólo entregará el Título del Automotor.
ARTÍCULO 11.- Aptitud para circular. La circulación de los automotores contemplados en el artículo 2° de la
Ley N° 26.938 se encuentra supeditada al resultado de la Revisión Técnica prevista en el artículo 12 de la
presente reglamentación, y conforme a las condiciones de circulación que de ella surjan.
Art.12: Revisiones Técnicas. Las revisiones técnicas comprenderán una etapa inicial en la que se determine la aptitud inicial de circulación de los automotores y una revisión anual a efectos de constatar el mantenimiento de las unidades.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL es la Autoridad de Aplicación del Sistema de Revisiones Técnicas, quedando facultada para celebrar convenios con universidades, organismos, instituciones y otras entidades dedicadas a la promoción y desarrollo de esta actividad que reúnan los antecedentes suficientes a fin de conformar dicho sistema, y establecer los aranceles correspondientes.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL aprobará un Manual Operativo de Procedimiento para el Sistema de Revisiones Técnicas, que deberá ser aplicado por los talleres que presten el servicio de revisión técnica.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL –a través del Sistema de Revisiones Técnicas- deberá hacer entrega de la documentación complementaria indicativa de las limitaciones a la circulación que correspondan al automotor, la cual integrará la documentación exigible al conductor en los términos de los artículos 34 y 37 del Anexo I de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.

Disposición 125/2018
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el modelo de “Placa
de Identificación Metálica Alternativa para
Automotores”, que integra la presente como
Anexo (IF-2018-16653761-APNDNRNPACP#
MJ), e incorpóraselo en el
Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor en sustitución del Anexo III, Sección
1ª, Capítulo IX, Título I.
Ésta chapa patente es en los casos que el vehículo no haya pasado la revisión técnica o no presente el Certificado de Seguridad Vehicular, en cuyos casos deberán tener la documental respaldatoria NO SON DE LIBRE TRÁNSITO!!

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el modelo de “Placa de Identificación Metálica Alternativa para Motovehículos”, que integra la presente como

Anexo (IF-2018-16655023-APN DNRNPACP#MJ), e incorpóraselo en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor como Anexo IV de la Sección 1ª, Capítulo IX, Título I.

Ésta chapa patente es en los casos que el vehículo no haya pasado la revisión técnica o no presente el Certificado de Seguridad Vehicular, en cuyos casos deberán tener la documental respaldatoria NO SON DE LIBRE TRÁNSITO!!

Artículo 6°.- La asignación de dominio en el supuesto contemplado en el artículo 3° de esta Sección, seguirá el siguiente orden: a partir del dominio “ZZ 000 AA” en el caso de los automotores y “Z 000 AAA” en el caso de los motovehículos, la codificación variará de derecha a izquierda. Las posiciones alfabéticas seguirán el orden

A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z; y las posiciones numéricas seguiránnla progresión ordinal desde el 0 hasta el 9.

ERRORES DE CONTRADICCIÓN QUE DEJAN AL LIBRE CRITERIO DE UN ENCARGADO REGISTRAL

Una grosera contradicción en misma Sección, Cap., Título, en los art. 4 y 7.- (Sería bueno una aclaratoria o cambio)

DIGESTO DE NORMAS TÉCNICO REGISTRALES

SECCION 18ª

CAPÍTULO I

TÍTULO II

INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES SIN LCM/LCA

Artículo 4°- En ningún caso se restringirá la entrega de la documentación registral (Cédula de Identificación y Título del Automotor).

Artículo 7°.- Si se presentare un trámite de inscripción inicial de un automotor o motovehículo cuyo documento de origen careciere del dato referido a la LCM o la LCA, y no se acompañare la correspondiente Certificación de Seguridad Vehicular o de ésta resultare la imposibilidad de circulación del vehículo, se procederá a la inscripción inicial pero no se entregará Cédula de Identificación ni Placas de Identificación.

REMOLQUES CAT. O1

DIGESTO DE NORMAS TÉCNICO REGISTRALES

SECCIÓN 14ª

CAPÍTULO III

TÍTULO II

EXPEDICIÓN DE PLACA DE IDENTIFICACIÓN ALTERNATIVA PARA TRAILERS DESTINADOS AL

TRASLADO DE EQUIPAJE, PEQUEÑAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O ELEMENTOS DE

RECREACIÓN FAMILIAR

Artículo 1º.- La solicitud de expedición de “Placa de identificación alternativa para Trailers” no inscriptos (Anexo V, Sección 1ª, Capítulo IX, Título I), destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, deberá ser practicada por ante el Registro Seccional de radicación del dominio que los remolque.

La “Placa de identificación alternativa para Trailers” portará la identificación dominial del automotor de remolque.

Agregado Autor: CATEGORIAS O1 (Hasta 750 kgmos) CUIDADO ESTO NO SIGNIFICA QUE EL REMOLQUE NO DEBA ESTAR CORRECTAMENTE IDENTIFICADO CON VIN Y CON LCM (Licencia para la Configuración de Modelo)  O EN SU DEFECTO CSV (Certificado de Seguridad Vehicular).

Por: Adán C. Pérez